El convenio regional sobre educación superior no solo impacta la soberanía educativa, sino que introduce una categoría ideológica que puede afectar el principio de igualdad ante la ley en Paraguay.
¿Puede un tratado internacional modificar indirectamente la forma en que entendemos la igualdad ante la ley en Paraguay?
El Congreso analiza la aprobación del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe. Se presenta como un instrumento técnico para facilitar la movilidad académica. Sin embargo, su contenido plantea interrogantes constitucionales relevantes.
El artículo 137 de la Constitución Nacional establece que la Constitución es la ley suprema de la República y que los tratados internacionales no pueden contrariarla. Asimismo, el artículo 46 consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, y el artículo 47 garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
El convenio busca que los países de la región reconozcan títulos universitarios entre sí para facilitar la continuidad de estudios. También promueve la armonización progresiva de los sistemas educativos y la convergencia de criterios de acreditación.
Aunque formalmente cada Estado mantiene su normativa interna, el mecanismo genera compromisos de adaptación progresiva. En la práctica, esto puede traducirse en presión regulatoria sobre la política educativa nacional.
Uno de los aspectos más delicados es la cláusula de no discriminación por “género”. En la Constitución paraguaya, la igualdad se estructura jurídicamente sobre la categoría de sexo —hombre y mujer— conforme a los artículos 46 y 47.
El término “género”, en el contexto contemporáneo, no es neutro. Es un concepto desarrollado dentro de la perspectiva de género, que introduce la idea de identidad autopercibida como fundamento de reconocimiento jurídico.
Si esta categoría se interpreta en clave de identidad subjetiva, podría dar lugar a exigencias de tratamientos diferenciados, cupos especiales o beneficios regulatorios basados en autopercepción. Esto implicaría un desplazamiento del principio de igualdad ante la ley hacia esquemas de equidad que pueden transformarse en privilegios.
El artículo 48 de la Constitución promueve la igualdad real entre el hombre y la mujer, pero no autoriza la creación de categorías jurídicas abiertas basadas en identidades subjetivas sin delimitación normativa clara.
Además, el artículo 9 establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Introducir obligaciones derivadas de interpretaciones amplias de tratados podría afectar este principio de seguridad jurídica.
El convenio también prevé reconocimiento de estudios aun en ausencia de documentación completa en ciertos casos humanitarios. Si bien la finalidad es atendible, ello exige controles estrictos para preservar la calidad educativa y la seguridad jurídica.
La cuestión central no es oponerse a la cooperación regional. Es asegurar que ningún instrumento internacional introduzca conceptos que, por su ambigüedad, puedan erosionar principios constitucionales básicos.
Cuando el artículo 137 afirma la supremacía constitucional, establece un límite claro: ningún tratado puede modificar indirectamente el sentido de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución.
La igualdad ante la ley entre hombres y mujeres es un principio claro en nuestro ordenamiento. Sustituirlo por categorías abiertas basadas en autopercepción puede generar tensiones normativas y conflictos judiciales futuros.
Antes de aprobar este convenio, el Congreso debería realizar un análisis técnico profundo, considerar declaraciones interpretativas y garantizar que su aplicación se ajuste estrictamente al marco constitucional paraguayo.
La verdadera pregunta no es si debemos cooperar con la región, sino si estamos dispuestos a comprometer principios constitucionales en nombre de conceptos cuya interpretación puede expandirse con el tiempo y generar privilegios en base a la perspectiva de género.

